¿Es deducible el gasto por intereses al pagar la CTS de forma tardía?

Introducción

En el ámbito tributario, la deducibilidad de ciertos gastos es un tema recurrente y de gran importancia para las empresas. Un punto que genera controversia es si los intereses por la mora en el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) pueden considerarse como un gasto deducible para efectos del Impuesto a la Renta de tercera categoría. A la luz de la normativa vigente y la jurisprudencia reciente, analizaremos esta cuestión clave para la correcta gestión tributaria empresarial.

Marco normativo y análisis de la deducibilidad

El artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) establece que para determinar la renta neta de tercera categoría se permitirá la deducción de los gastos necesarios para producir y mantener la fuente productora de renta, siempre que se pueda demostrar su causalidad, normalidad y razonabilidad.

Por otro lado, el inciso c) del artículo 44 de la misma ley dispone que no son deducibles para determinar la renta imponible de tercera categoría «las multas, recargos e intereses moratorios» derivados de incumplimientos de obligaciones legales.

En este contexto, el pago extemporáneo de la CTS genera intereses a favor del trabajador. Si bien podría argumentarse que estos intereses son una compensación y no una multa impuesta por la Administración Tributaria, la jurisprudencia del Tribunal Fiscal y la Corte Suprema han determinado que los desembolsos originados en el incumplimiento de normas o acuerdos contractuales pueden ser considerados gastos no deducibles, incluso cuando no sean formalmente «multas tributarias».

Jurisprudencia relevante

La Corte Suprema, en la Casación Nº 4966-2024-LIMA (publicada el 03/02/2025), estableció criterios fundamentales para determinar la deducibilidad de un gasto:

  1. Causa subjetiva: Los gastos deben estar orientados a la generación de rentas.
  2. Causa objetiva: Los gastos deben tener una relación directa con las actividades empresariales.

En ese sentido, la Corte Suprema resolvió que las penalidades pagadas a un cliente por incumplimientos contractuales no son deducibles, ya que no contribuyen a la generación de rentas, sino que derivan de una falta imputable a la empresa.

Del mismo modo, el Tribunal Fiscal, en la Resolución N° 02289-4-2006, determinó que los intereses generados por el pago extemporáneo de aportes a la AFP no son deducibles, pues no están vinculados con la generación de ingresos o el mantenimiento de la fuente productora de renta.

Conclusión

Aplicando el principio de causalidad del artículo 37 de la LIR, se concluye que los intereses por la mora en el pago de la CTS no son deducibles para efectos del Impuesto a la Renta de tercera categoría. Dichos intereses derivan de un incumplimiento legal y no tienen relación directa con la generación de renta o el mantenimiento de la fuente empresarial. Por ello, las empresas deben ser rigurosas en el cumplimiento de sus obligaciones laborales para evitar contingencias fiscales que impacten su carga tributaria.

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