El inciso g) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta, dispone que, no son deducibles para la determinación de la renta neta imponible la amortización de llaves, marcas, patentes, procedimientos de fabricación, juanillos y otros activos intangibles similares. Sin embargo, el precio pagado por activos intangibles de duración limitada, a opción del contribuyente, podrá ser considerado como gasto y aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de diez (10) años.
De otro lado, el numeral 3 del artículo 25 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, dispone que en caso se opte por amortizar el precio pagado por la adquisición de intangibles de duración limitada, el plazo de amortización no podrá ser inferior al número de ejercicios gravables que al producirse la adquisición resten para que se extinga el derecho de uso exclusivo que le confiere. Fijado el plazo de amortización sólo podrá ser variado previa autorización de la SUNAT y el nuevo plazo se computará a partir del ejercicio gravable en que fuera presentada la solicitud, sin exceder en total el plazo máximo de 10 años.
Como se aprecia de las normas antes glosadas, los contribuyentes podrán optar por alguna de estas dos opciones: considerarlo como gasto y aplicarlo a resultados del negocio en un solo ejercicio, o amortizarlo proporcionalmente en 10 años, la amortización del intangible se inicia a partir de la cancelación del precio total del intangible.
Finalmente, las reglas antes descritas son aplicables también a los intangibles desarrollados por la empresa, por lo que los costos de planilla y otros que formen parte del costo computable del intangible de duración limitada y para aquellos intangibles que se adquiren con pago de forma fraccionada, en cuyo caso la amortización recién se iniciará cuando el intangible autodesarrollado o adquirido con pago fraccionado se haya sido culminado. Así lo interpretó el Tribunal Fiscal en la Resolución N°03570-5-2021.