1. Introducción
En el ámbito tributario, las empresas pueden enfrentar escenarios en los que han emitido comprobantes de pago por la venta de bienes o la prestación de servicios, pero los clientes no efectúan el pago correspondiente. Esta situación genera diversas implicancias fiscales, ya que el contribuyente sigue obligado a declarar y pagar el Impuesto General a las Ventas (IGV) y el Impuesto a la Renta (IR), a pesar de no haber recibido la contraprestación.
El presente análisis aborda la normativa aplicable en estos casos, considerando la obligación de emitir comprobantes, el nacimiento de la obligación tributaria en el IGV, el devengo del ingreso para el IR, y la posibilidad de deducir cuentas incobrables como gasto tributario.
2. Obligación de emisión de comprobantes de pago
El Reglamento de Comprobantes de Pago, en su artículo 5, establece reglas específicas sobre la oportunidad de emisión de comprobantes:
🔹 Numeral 1: En la venta de bienes, el comprobante debe emitirse en la fecha en que el bien se entrega al comprador.
🔹 Numeral 5: En la prestación de servicios, el comprobante debe emitirse cuando se concluya la prestación del servicio, o cuando se perciba el pago, lo que ocurra primero.
Por lo tanto, en ambos casos, la emisión del comprobante es obligatoria aunque el pago no haya sido realizado por el cliente. La falta de emisión puede derivar en sanciones conforme al Código Tributario.
3. Nacimiento de la obligación tributaria en el IGV
El artículo 4 de la Ley del IGV establece el momento en que se genera la obligación tributaria para distintos tipos de operaciones:
🔹 Inciso a): En la venta de bienes, la obligación nace cuando se emite el comprobante de pago o cuando el bien es entregado, lo que ocurra primero.
🔹 Inciso c): En la prestación de servicios, la obligación nace cuando el servicio se presta, independientemente del pago.
Esto significa que el contribuyente debe declarar y pagar el IGV por las operaciones realizadas, incluso si el cliente no ha pagado la contraprestación.
4. Devengo del ingreso para efectos del Impuesto a la Renta
Conforme al artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta, los ingresos se reconocen bajo el principio del devengado, lo que implica que:
✅ Para la venta de bienes, el ingreso se devenga cuando se transfiera la propiedad o se entregue el bien, independientemente de que se reciba el pago.
✅ Para la prestación de servicios, el ingreso se devenga cuando el servicio se concluya, aun cuando no haya sido cancelado.
Por lo tanto, el contribuyente está obligado a incluir estos ingresos en su declaración de Impuesto a la Renta, aun cuando no haya percibido el pago.
5. Deducción de cuentas incobrables en el Impuesto a la Renta
En caso de que la deuda se torne incobrable, la normativa permite su deducción como gasto, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el inciso i) del artículo 37 de la LIR:
📌 Condiciones para provisionar la deuda incobrable:
✅ La deuda debe provenir de operaciones gravadas con renta de tercera categoría.
✅ Debe haber transcurrido más de 12 meses desde la fecha de vencimiento sin que haya sido pagada.
✅ La empresa debe haber realizado gestiones de cobranza para recuperar el monto adeudado.
✅ La provisión debe ser registrada en una cuenta contable específica.
Si se cumplen estos requisitos, la empresa podrá deducir la provisión como gasto en la determinación del Impuesto a la Renta, mitigando parcialmente el impacto financiero de la deuda incobrable.
6. Conclusiones
🔹 La falta de pago por parte del cliente no exime al contribuyente de declarar y pagar el IGV ni el IR.
🔹 La obligación de emitir comprobantes de pago nace con la entrega del bien o la prestación del servicio, incluso si no se ha recibido el pago.
🔹 Si una deuda se vuelve incobrable, puede provisionarse y deducirse como gasto en la determinación del IR, siempre que cumpla con los requisitos normativos.
Ante estos escenarios, resulta fundamental contar con estrategias de cobranza eficientes y un adecuado manejo tributario para evitar impactos negativos en la liquidez de la empresa.
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